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viernes, 10 mayo, 2024
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Este es el texto de la impugnación formalizada ante el CNE contra la candidatura de Maduro

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Tres abogados venezolanos acudieron al Consejo Nacional Electoral (CNE) el pasado miércoles 3 de abril para impugnar la candidatura a la reelección del mandatario Nicolás Maduro. Los abogados HIdalgo Valero, Juan Ramón León y MIguel Ángel Cegarra alegan que Maduro posee doble nacionalidad, por lo que su ejercicio sería inconstitucional.

Este es el texto:

CIUDADANO

PRESIDENTE Y DEMÁS RECTORES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

SU DESPACHO.-

Nosotros; JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, HIDALGO VALERO BRICEÑO y MIGUEL ANGEL CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros .V-9.105.358, V-4.058.442 y V-3.212.584, respectivamente, Abogados en libre ejercicio profesional, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nros. 36.899, 13.941 y 41.977, respectivamente, teléfono: 0424-1868852, 0414-2864414 y 0414-3118896, correo electrónico: [email protected], [email protected]; [email protected], actuando en este acto en nuestro propio nombre, y los abajo firmantes, plenamente identificados, al pie de página, por tener interés legítimo actual. En nuestra condición de miembros del poder constituyente originario, estando dentro del lapso legal establecido en el cronograma electoral, con fundamento en los artículos 5, 6,7, 25, 26, 27,41, 51,227, 230, 333 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, acudimos, ante este Consejo Nacional Electoral, como en efecto lo hacemos, en este acto, para INTERPONER RECURSO DE IMPUGNACIÓN DE POSTULACIÓN, en contra de la resolución que admita, como candidato presidencial, al ciudadano NICOLAS MADURO MOROS, titular de la cédula de identidad N° V-5.892.464, quien presentó su postulación en fecha 25-3-24, lo cual, es del dominio público, siendo admitida la postulación del citado ciudadano, POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, al coexistir, hasta prueba en contrario, una doble nacionalidad y en ese orden de ideas, aspira a una pretendida reelección indefinida, en violación del Principio de ALTERNABILIDAD, lo cual planteamos en los siguientes términos:

CAPÍTULO PRIMERO

COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

PRIMERO: A los fines de determinar la competencia del Consejo Nacional Electoral, para conocer del presente recurso, descrito en el artículo 33 de la ley Orgánica de Procesos Electorales, se impone determinar la naturaleza jurídica de la citada postulación presidencial, que constituye el objeto de la presente impugnación. Es un hecho público, notorio y comunicacional, que la progenitora del Presidente, NICOLAS MADURO MOROS, era natural de Cúcuta, República de Colombia, ratificada esta nacionalidad, el 10/10/2013, mediante lectura y exhibición de su Partida de Nacimiento, por parte de la Dra. Tibisay Lucena, ex-Rectora del Consejo Nacional Electoral, hasta hoy no desconocida, ni impugnada, la cual entre otras cosas, expresamente difundió lo siguiente:

ACTA…Nro.2823…»Luis Reyes Gómez, autoridad Civil Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hago constar que hoy, veintisiete de Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, me ha sido presentado en este despacho, un niño varón, por Teresa de Jesús Moros de Maduro, quien dice ser su madre, casada, de treinta y cuatro años de edad, de oficios del hogar, NATURAL DE CÚCUTA, COLOMBIA, de nacionalidad Venezolana y expuso que el niño que presenta, nació en la Policlínica Caracas, de esta Jurisdicción, el día 23/11/1962, 9:03 postmeridian, que tiene por nombre NICOLAS; su hijo y de su cónyuge, Nicolás Maduro García, casado de 28 años de edad, economista, natural de Coro, Estado Falcón y domiciliado en Los Chaguaramos, Av. Universidad, edificio San Pedro, Apto. 8…»(Anexo Marcada “A” copia Simple, y reproducimos en todo su contexto). En efecto, de lo anteriormente transcrito, sería un impedimento constitucional, para ser presidente de la República, al vislumbrarse una presunta, doble nacionalidad, conforme con el Artículo 227, ejusdem, que arguye:

…”para ser elegido presidente de la República…se requiere ser venezolano por nacimiento, no poseer otra nacionalidad…”. Lo anterior, da al traste con el artículo 96 de la Constitución de la República de Colombia, que expresamente señala : «Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos…”. Debemos resaltar, que para la Constitución de Colombia, ser naturales de Colombia, son los nacidos dentro de los límites de su territorio nacional, tal como queda señalado en el artículo 101 de la Constitución Política, o en aquellos lugares del exterior, asimilados al territorio nacional, según lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional… Por ello, surge la imperiosa necesidad de impugnar en forma absoluta, esta postulación, lo cual al avalarla, conllevaría implicaciones dentro del marco jurídico Penal Venezolano, en especial violaciones a la constitución y a los intereses de la Patria; por lo que debe concluirse, que tal postulación por las dudas razonables que el ciudadano Presidente debe desvirtuar en sus descargos, constituye un acto administrativo de efectos generales, impugnable conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por razones de inconstitucionalidad, por transgredir los artículos 41 y 227, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su materialización o sustanciación, que está contenida en resoluciones y demás instrumentos contentivos, en el Expediente de postulaciones, que lleva ese Órgano, lo que amerita, que mediante un acto de justicia, restablezca la situación jurídica infringida.

SEGUNDO: Asimismo resaltamos, que el ciudadano Presidente, tiene 12 años en el poder, y no puede ser reelegido por violación flagrante al Principio de ALTERNABILIDAD, contenido en el artículo 6 de nuestro texto constitucional que expresamente señala…” el gobierno debe ser ALTERNATIVO…». El mismo es concurrente, no hay espacio a interpretación, en especial atención al artículo 7 ejusdem, que indica: «la Constitución es la norma suprema y el fundamento del orden jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta…”. Por lo que la enmienda N°1 es inconstitucional, por cuanto trató de modificar la redacción original del contenido del artículo 230 ejusdem, aprobado por el constituyente de 1999, reeditando una no existente, reelección indefinida, lo cual se traduce en una flagrante violación a la estructura fundamental de la Constitución, pudiéndose afirmar con certeza, que a pesar de la enmienda del 2009, esa pretendida reelección indefinida NO EXISTE en el plano jurídico, a la luz del artículo 333, ejusdem, que expresamente señala…”Esta constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella…En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia. ANEXAMOS EXTRATO DE ENMIENDA MARCADA “A”.

CAPITULO SEGUNDO

LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS RECURRENTES

De conformidad con lo dispuesto por los artículos: 5, 7, 25, 41, 227, 230, 333 y 350 de nuestra constitución, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, siendo los recurrentes, ciudadanos venezolanos por nacimiento, mayores de edad y electores, inscritos en el Registro Electoral Permanente, y habiendo ejercido nuestros derechos, al voto en las últimas elecciones regionales y presidenciales, y en tal condición, estando en nuestro derecho e interés legítimo actual como electores, y siendo también parte del denominado poder constituyente originario, nos encontramos plenamente legitimados, para ejercer el presente RECURSO DE IMPUGNACION DE POSTULACIÓN, en razón de su inconstitucional vía de hecho, ejercida por el ciudadano NICOLAS MADURO MOROS, según medios audiovisuales y escritos, con arraigo en todo el territorio nacional, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional. La extinta Corte Suprema de Justicia, hizo referencia a la legitimación de los actores, cuando se trate de actos administrativos de efectos generales en los siguientes términos:

“Ciertamente, la norma cuya nulidad se pretende emana de una autoridad del Poder Nacional, por lo que tiene legitimidad para impugnarla toda persona natural o jurídicamente capaz, que se vea afectada en sus derechos o intereses” (Magistrado Dr. Aníbal Rueda, 1.997).

En efecto como electores venezolanos, fieles siempre a la constitución, a sus instituciones republicanas, a la independencia, a la libertad, a la paz, a los principios y valores democráticos, nos vemos afectados en ese sentido, por la aceptación, por parte de la Junta Electoral Nacional con sede en Caracas, de la postulación de una persona, que pretende ser reelegida como Presidente, con una partida de nacimiento, que indica que es hijo de madre con nacionalidad Colombiana, (extranjera), salvo prueba en contrario, no desconocida ni impugnada, por el postulado, la cual reza que es hijo de la respetable ciudadana, TERESA DE JESÚS MOROS DE MADURO(f), oriunda de Cúcuta, Colombia, su última cédula de Identidad colombiana, fué emitida en fecha, 9- 12-1956, con el N°- 20.007.077,que de acuerdo con el ius sanguini, el ciudadano NICOLAS MADURO MOROS es de nacionalidad Colombiana, conforme el artículo 96 de la Constitución de la República de Colombia, limitándolo para ser presidente de la República de Venezuela, al vislumbrarse doble nacionalidad, apreciada a simple vista. Es nuestro deber, colaborar con el restablecimiento de la vigencia efectiva de nuestra constitución, conforme el artículo 333 ejusdem, en concordancia de los artículos: 5, 6, 41, 227, 230, 333 y 350, que no están sujetos a interpretaciones algunas, y de igual forma, conforme la doctrina sentada por la máxima autoridad judicial, poseemos la legitimación activa necesaria, para interponer el presente Recurso de Impugnación de Postulación, por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, en contra de la postulación del ciudadano NICOLAS MADURO MOROS, que riela en los archivos de este Órgano Electoral y en contra del acto que constituye su sustanciación, que lo admite como candidato presidencial. Igualmente nos encontramos dentro del término legal para interponer el presente recurso de impugnación de postulación, conforme con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

CAPITULO TERCERO

VIOLACIÓN DE NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL

La propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica en forma expresa lo siguiente: Artículo 41 …”Solo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República..”. En este mismo sentido el artículo 227, de la Constitución reza…Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, NO TENER OTRA NACIONALIFAD…”.

De lo anterior se infiere que el contenido de los citados incisos no están sujetos a interpretaciones, los cuales son muy claros y precisos.

Asimismo, el artículo 350 de la Constitución indica…El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contrarié los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los derechos humanos…” Así pues, queda reconocido a todo evento, que la iniciativa de restituir la vigencia constitucional es un derecho inherente a los ciudadanos, como miembros activos del poder constituyente originario, que son todos los venezolanos, en capacidad de expresar su voluntad. Siendo así, es obligatoria nuestra iniciativa de impugnación de postulación, cuando existen dudas razonables en la desaplicación de nuestra constitución, como el caso que nos ocupa, seamos investidos o no de autoridad. En cuanto a la reelección indefinida contradice el artículo 6 de nuestra constitución la cual señala que el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, ALTERNATIVO, responsable, pluralista y de mandatos revocables…” En la enmienda Nro.1 de la Constitución, reedita una reelección indefinida, lo cual podría traducirse en una flagrancia constitucional, que viola a la estructura fundamental de la Constitución, por lo que se podría afirmar con certeza, que a pesar de la Enmienda del 2009, esa pretendida reelección indefinida NO EXISTE en el plano jurídico, a la luz del artículo 333, ejusdem, que expresamente señala: “…Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella…»

Cumpliendo con nuestro deber de venezolanos, miembros del poder originario, aclaramos varios puntos, respecto a la inconstitucionalidad de la aprobada Primera Enmienda constitucional, por violar la estructura fundamental de la Constitución, hoy afirmamos con certeza que a pesar de la enmienda del 2009, esa pretendida reelección indefinida NO EXISTE en el plano jurídico. De hecho, se ha impuesto usando una sentencia de interpretación, que acatamos pero no compartimos, por considerar que nada interpretó, lo cual hace creíble el fraude recordemos que la Enmienda modificó la redacción original del Constituyente de 1999, en los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 de nuestra Carta Magna. En lo referente al Presidente de la República, el artículo 230 original apuntaba lo siguiente: Artículo 230. «El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período. “Por su parte, el Artículo número 1 de la Enmienda Constitucional decretada el 15 de Febrero del año 2009 lo modificó de la siguiente forma: Artículo 230. «El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida.» Cómo es evidente a través de una simple comparación, la Enmienda constitucional de éste y los demás artículos afectados consistió en suprimir del texto original la afirmación de que, una vez cumplido el período previsto, la reelección tenía que ser «de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período. Desde la puesta en vigencia de la Enmienda, esa errónea interpretación de lo que significa reelección indefinida, ha tenido efecto jurídico, manifestándose en varios gobernantes que, violando el Principio Constitucional Fundamental de ALTERNABILIDAD, han sido reelectos en más de una ocasión. La manipulada y deshonesta interpretación de la Carta Magna, ha sido determinante para crear una realidad jurídica que no existe. La mentira se ha sostenido junto con la propaganda, el silencio, el miedo y la complicidad y ahora suenan los mensajes de pretender reelegir por tercera vez al Presidente. El mundo académico, los Colegios de Abogados y cualquier abogado medio estudiado, sabe que ese error jurisprudencial, que conspiró para modificar la Constitución, no sustituye la constitución ni la ley. Es su obligación saber y conocer que ese engaño no es vinculante a los demás poderes, por ello no la compartimos. Por tal razón, hacemos nuestra parte, que es la de impugnar la postulación en comento, en virtud que nos asiste ese derecho, en razón que la reelección indefinida o ilimitada, no existe en nuestra estructura jurídica y la prohíbe nuestra Constitución. Es relevante precisar que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en la constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los Órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. (Art.5 CNRBV).

CAPITULO CUARTO

ACTOS DE NULIDAD ABSOLUTA DICTADOS POR EL PODER PÚBLICO QUE MENOSCABEN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25 dispone lo siguiente:… “Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.” De esa manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege los derechos garantizados por la constitución y las leyes de la República, sancionando a los funcionarios que los menoscaben, por cuanto es la constitución la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico y todas las personas y los órganos que ejerzan el Poder Público están sujetos a ella, lo que significa que nadie está por encima de ella, implicando que todos los actos fuera de la misma son nulos, de nulidad absoluta. El artículo 65 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales señala…” Capítulo VI Procedimiento para la impugnación de Postulaciones…”De los recursos.“…-Art.65 Contra la Resolución de la Junta Nacional Electoral y de los organismos electorales subalternos que admita, rechace o tenga como no presentada una postulación, los interesados o las interesadas podrán interponer recurso contra postulaciones ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco días continuos siguientes a la publicación de la decisión en la cartelera electoral del respectivo organismo electoral…”

CAPITULO QUINTO

PETITORIO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ES POR LO QUE ACUDIMOS A ESTE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, A LOS FINES DE INTERPONER «RECURSO DE IMPUGNACIÓN DE POSTULACIÓN», EN CONTRA DE LA POSTULACIÓN DEL CIUDADANO PRESIDENTE NICOLAS MADURO MOROS, POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. PEDIMOS QUE SE NOS TENGA COMO PARTE, Y EN LA DEFINITIVA EL RECURSO SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY. Solicitando los siguiente. PRIMERO).- Oficie a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, a los fines que remita a este despacho, copia certificada de la Partida de Nacimiento del Postulado, NICOLAS MADURO MOROS, inserta en el folio 2823, de fecha: 27 de Noviembre de 1.964, ordenada por el Procurador de Menores, según acta anexa MARCADA “B”; SEGUNDO).- Oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remita a este despacho, con la mayor urgencia del caso, Certificación de Datos Filiatorios, de la cédula de identidad Nro. V-5.892.464, perteneciente al postulado. TERCERO: Oficie a la Embajada, cancillería o Consulado de la República de Colombia con sede en Caracas, a fines que remita a este despacho con apostilla,, un dictamen jurídico certificado, respecto a la nacionalidad de los hijos de padres o madres de nacionalidad colombiana, nacidos fuera de su territorio nacional. CUARTO: Oficie al registro Civil y Electoral de este ente, remita nuestro datos certificados como electores activos, anexamos copias de cédula de identidad. Todo de conformidad con el artículo 67.5 de Ley Orgánica de Procesos Electorales. INDICAMOS COMO DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universidad, Torre “A”, piso 4, oficina 414, Centro Parque Carabobo, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. A los tres (3) días del mes de Abril del dos mil veinticuatro, en defecto, en fecha de su presentación.

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