Contrapunto te explica | Qué es la presunción de muerte por catástrofe y cómo se realiza el tramite

Artículo 438 del Código Civil: dispone que si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto | Theodoraskis Morales Flores-@theodoraskis

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La reciente sucesión de sismos ocurridos el 24 de junio de 2026 en Venezuela reactivó una figura jurídica poco conocida hasta que la tragedia obliga a usarla: la presunción de muerte por accidente, prevista en el Código Civil venezolano para los casos en que una persona desaparece en un desastre y su cuerpo no llega a ser hallado ni identificado.

Qué dice la norma

El artículo 438 del Código Civil establece que si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. La disposición se ubica, precisamente, en la sección del código dedicada a este supuesto, diferenciada de la presunción de ausencia ordinaria.

Quién puede solicitarla y ante quién

De acuerdo con el propio texto legal, esta presunción debe ser declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio de la persona desaparecida, a petición de cualquier presunto heredero ab intestato o testamentario, o de quien tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de esa persona, previa comprobación de los hechos.

El procedimiento

La ley exige un paso adicional antes de que el juez pueda pronunciarse: la solicitud debe publicarse por la prensa durante tres meses, con intervalos de al menos quince días entre cada publicación; una vez cumplido ese período se procede a la evacuación de las pruebas y a la declaración correspondiente.

En el contexto de los sismos de junio de 2026, la abogada Mónica Fernández explicó que el proceso comienza con una solicitud en la que los familiares exponen que la persona desaparecida residía en una de las edificaciones afectadas o se encontraba en el lugar del desastre al momento del hecho, y que pese a las labores de búsqueda no ha sido localizada. Según la misma fuente, este trámite debe tramitarse ante un tribunal civil de primera instancia, en consonancia con lo previsto en el artículo 438.

Fernández señaló además que los terremotos constituyen un caso de fuerza mayor o caso fortuito, conceptos contemplados en el Código Civil venezolano, y precisó que los cuerpos recuperados están siendo colocados en urnas individualizadas y documentados mediante fotografías, aunque advirtió que las imágenes por sí solas no bastan para acreditar la identidad de una persona dado el estado en que pueden encontrarse los restos tras una catástrofe de esa magnitud.

Para qué sirve la declaración

Una vez que el tribunal declara la presunción de muerte por accidente, los familiares pueden realizar todos los actos civiles derivados del fallecimiento: procedimientos sucesorales, administración o adjudicación de bienes, reclamaciones patrimoniales, cobro de seguros, actualización de registros públicos y cualquier otro trámite que requiera acreditar legalmente la muerte de la persona desaparecida.

Es importante no confundir este mecanismo con el régimen general de ausencia del Código Civil, que exige plazos mucho más largos: el artículo 434 dispone que la presunción de muerte de un ausente solo puede declararse si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente. Ese esquema, pensado para desapariciones voluntarias o extravíos ordinarios, es el que abogados especialistas han señalado como inadecuado frente a catástrofes masivas.

En ese sentido, el abogado Raymond Orta Martínez sostuvo que el diseño actual del procedimiento de declaración de ausencia responde a una realidad del siglo pasado, estructurado para casos de desaparición voluntaria, abandono de hogar o extravíos ordinarios, y que ante un contexto de catástrofe natural o siniestro evidente, ese esquema procesal resulta materialmente obsoleto y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los sobrevivientes.

El mismo análisis advierte que hoy la ley exige que transcurran de dos a tres años desde la desaparición para poder siquiera iniciar la solicitud correspondiente al régimen de ausencia general, plazo que no aplica, sin embargo, al artículo 438, que es la vía específica para siniestros como naufragios, incendios, terremotos o guerras, y no requiere ese lapso previo.

Argumento legal

Artículo 438 del Código Civil: dispone que si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto.

Los elementos centrales de la norma son:

  • Supuesto de hecho: la persona debe haberse encontrado en el lugar del siniestro (naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro evento semejante) y, desde entonces, no haberse tenido noticia de su existencia.
  • Autoridad competente: el Juez de Primera Instancia del domicilio de la persona desaparecida.
  • Legitimados para solicitarla: cualquier presunto heredero ab intestato o testamentario, o quien tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de esa persona.
  • Requisito previo: comprobación de los hechos.
  • Trámite de publicación: la solicitud debe publicarse por la prensa durante tres meses, con intervalos de al menos quince días entre cada publicación.
  • Cierre del proceso: una vez vencido ese período, se evacúan las pruebas y el juez dicta la declaración correspondiente.

Este artículo se distingue del régimen general de ausencia (artículo 434), que exige diez años desde la declaración de ausencia, o cien desde el nacimiento del ausente, para declarar la presunción de muerte. El artículo 438 es la vía específica y más expedita para casos de catástrofe, sin ese lapso prolongado.

Esta nota se elaboró con base en el texto del Código Civil venezolano (artículos 434 y 438) y en declaraciones de especialistas recogidas por El Nacional y Analitica.com a propósito de los sismos del 24 de junio de 2026. No se incluyeron opiniones propias; los señalamientos sobre la pertinencia o vigencia del marco legal corresponden a los juristas citados, no a un juicio propio.

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