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jueves, 28 marzo, 2024
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Exconsultor jurídico del CNE afirma que «mientras no se haya realizado el Referendo, sigue el derecho latente de solicitarlo»

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«Una cosa es la solicitud de convocatoria para las manifestaciones de voluntades requeridas, como requisito o paso previo para la procedencia o no de la realización de un referéndum, y otra es la solicitud de otro referéndum ya efectuado al mismo funcionario», subrayó Celiz Mendoza

El exconsultor jurídico del Consejo Nacional Electoral (CNE), Celiz Mendoza, reiteró que «mientras no se haya realizado el Referendo, sigue el derecho latente de solicitarlo».

«Conviene distinguir que una cosa es la solicitud de convocatoria para las manifestaciones de voluntades requeridas, como requisito o paso previo para la procedencia o no de la realización de un Referéndum, y otra es la solicitud de otro Referéndum ya efectuado al mismo funcionario», subrayó Mendoza en un pronunciamiento difundido este sábado.

Este es el comunicado completo:

LA LUCHA CONTINÚA

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CBRV) establece en artículo 72, lo siguiente:

TODOS LOS CARGOS Y MAGISTRATURA DE ELECCIÓN POPULAR SON REVOCABLES.

TRANSCURRIDA LA PRIMERA MITAD DEL PERÍODO PARA EL CUAL FUE ELEGIDO EL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA, UN NÚMERO NO MENOR DEL VEINTE POR CIENTO DE LOS ELECTORES O ELECTORAS INSCRITOS EN LA CORRESPONDIENTE CIRCUNSCRIPCION, PODRÁ SOLICITAR LA CONVOCATORIA DE UN REFERENDO PARA REVOCAR SU MANDATO.

CUANDO IGUAL O MAYOR NÚMERO DE ELECTORES O ELECTORAS QUE ELIGIERON AL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA HUBIEREN VOTADO A FAVOR DE LA REVOCACIÓN, SIEMPRE QUE HAYA CONCURRIDO AL REFERENDO UN NÚMERO DE ELECTORES Y ELECTORAS IGUAL O SUPERIOR AL VEINTICINCO POR CIENTO DE LOS ELECTORES O ELECTORAS INSCRITOS, SE CONSIDERARÁ REVOCADO SU MANDATO Y SE PROCEDERÁ DE INMEDIATO A CUBRIR LA FALTA ABSOLUTA, CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY.

LA REVOCACIÓN DEL MANDATO PARA LOS CUERPOS COLEGIADOS SE REALIZARÁ DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLEZCA LA LEY.

DURANTE EL PERÍODO PARA EL CUAL FUE ELEGIDO EL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA NO PODRÁ HACERSE MÁS DE UNA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE SU MANDATO.

El referido artículo nos obliga a un análisis detallado para su debida interpretación y aplicación, puesto que, por la falta de una ley que desarrolle su propósito y alcance, se presta a variadas interpretaciones su ejecución, algunas acertadas y otras erróneas; por tanto, merece un estudio pormenorizado y necesario para su mejor entendimiento y, en consecuencia, que impidan que se cumpla con su verdadero cometido. Es decir, se debe analizar paso a paso, puesto que el constituyente así lo plasmó en cuatro apartes, a saber:

En el primer aparte se requieren las siguientes condiciones:

1ro. Que haya transcurrido la primera mitad del período del mandato constitucional para el cual fueron elegidos los funcionarios que se pretende revocar su mandato.

Este punto, por razones obvias, no merece mayor comentario.

2do. Que un número no menor del 20% de electores de la Cicunscripción de que se trate, podrá solicitar la convocatoria para revocar el mandato.

En relación con esta condición es importante distinguir y establecer claramente, qué se entiende por el término Circunscripción. Nuestra normativa legal interpreta por Cicunscripción el ámbito territorial donde los electores van a ejercer su derecho al sufragio activo y pasivo, es decir, a elegir y ser elegido; y así mismo establece una distinción entre Circunscripción Nacional y Circunscripción estadal o Circuital.
Por Circunscripción Nacional es la que abarca todo el ámbito del territorio del país y, en este caso, se aplica para la elección del Presidente de la República y, para los efectos de cubrir el número de electores que podrán manifestar su voluntad para solicitar su revocatoria, lo podrán manifestar en el lugar donde se encuentre el elector; a diferencia co. la Circunscripción estadal o Circuital, radica en que esta deberá corresponderle solamente a los electores de cada entidad federal, y sólo se aplica para revocar a aquellos funcionarios que fueron elegidos en esos estados, como serían: los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y en este caso se requiere que la manifestación de voluntad del elector debe corresponder con su inscripción en el lugar donde se encuentra ubicado el funcionario a quien se pretende revocar el mandato. En ambas circunscripciones se exige, para el ejercicio del acto de votación, que los electores deberán sufragar en el centro de votación donde aparecen inscritos en el Registro Electoral; aclaratoria esta que se hace pertinente, para no confundir su propósito que pueda dar lugar a una errónea interpretación., entre manifestación de voluntades para solicitar la convocatoria de revocación, por ejemplo, al Presidente, con la de el derecho a sufragar, quienes deberán ejercer este derecho siempre en el centro de votación donde éste está inscrito, lo que equivale decir que, no es igual el derecho a manifestar su voluntad para solicitar la convocatoria del referendo, con derecho al ejercicio del sufragio, mientras que para la Circunscripción estadal o Circuital se requiere, necesariamente, ambas condiciones, por cuanto son concurrentes o simultáneas para su validez.

En ambas circunscripciones lo que se requiere es un número no menor del 20% de los electores que eligieron al funcionario a revocar, según sea la Circunscripción; si es nacional o estadal, respectivamente, y según sea el cargo, basta que sea elector de la circunscripción correspondiente para solicitar la convocatoria del referéndum.

3ro.En cuanto a este tercer aparte, conviene señalar que no se precisa a cuál ley se refiere la norma, por cuanto, si se refiere a la ley que los regula como cuerpos colegiados, o si por el contrario, se refiere a la ley de referéndum, porque de ser a esta última, conviene señalar, que la Asamblea Nacional está en mora respecto a este tema, debido a que, hasta la presente fecha, no existe la ley que regule esta materia.

4to. Con respecto a este último aparte, se desprende de su contenido que, consumado un referendo, cualquiera sea el cargo que se pretende revocar, no se podrá aceptar nuevamete otro referendo para revocar al mismo funcionario.

Lo que se pretende con esta normativa, es establecer un límite que impida juzgar dos veces al mismo funcionario después de haberse realizado un Referéndum Revocatorio en su contra, en virtud que, según el resultado de la votación, la opción del NO resultó superior a la opción del SÍ, por tanto, quedó el funcionario ratificado en su cargo, y con esta limitante no se podría insistir en otra solicitud de revocatoria de su mandato, puesto que, cumplida la primera revocación, la segunda se hace improcedente.

Conviene distinguir que una cosa es la solicitud de convocatoria para las manifestaciones de voluntades requeridas, como requisito o paso previo para la procedencia o no de la realización de un referéndum, y otra es la solicitud de otro referéndum ya efectuado al mismo funcionario. Lo que equivale decir, que si con el primer paso de la solicitud no se lograre completar el número del 20% de las manifestaciones de voluntades para aprobar la convocatoria del referendo solicitado, entonces, su consecuencia sería declararlo improcedente, pero ello no impide que cualquier otro grupo de ciudadanos lo pueda hacer, porque la norma no establece un límite para su solicitud, o lapso de preclusión, y además, mientras no se haya realizado efectivamente el Referendo, la puerta no está cerrada, o como dice el título de este comentario LA LUCHA CONTINÚA, porque no tiene un lapso establecido que le impida a los ciudadanos el derecho a participar con una nueva solicitud, desde luego, si se llegare a cumplir con el número porcentual requerido.

En conclusión, una cosa es la solicitud de convocatoria y otra es la realización del referéndum; son dos momentos distintos, mientras no se haya realizado el Referendo, sigue el derecho latente de solicitarlo.

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