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viernes, 26 abril, 2024
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Este es el texto completo de la Ley Antibloqueo aprobada por la constituyente

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La asamblea constituyente aprobó este jueves 8 de octubre la Ley Antibloqueo propuesta por el mandatario Nicolás Maduro para -según dijo- afrontar las sanciones de Estados Unidos.

Este es el texto completo:

La Asamblea Nacional Constituyente de la República Bolivariana de
Venezuela, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos
347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, conforme al mandato otorgado el treinta de julio de dos
mil diecisiete en elecciones democráticas, libres, universales,
directas y secretas por el Pueblo venezolano como depositario del
poder originario.
DECRETA
la siguiente,
LEY ANTIBLOQUEO PARA EL DESARROLLO NACIONAL
Y LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley Constitucional tiene por objeto establecer un
marco normativo especial y temporal que provea al Poder Público
venezolano de herramientas jurídicas para contrarrestar, mitigar y
reducir, de manera efectiva, urgente y necesaria, los efectos nocivos
generados por la imposición, contra la República Bolivariana de
Venezuela y su población, de medidas coercitivas unilaterales y
otras medidas restrictivas o punitivas, emanadas o dictadas por otro
Estado o grupo de Estados, o por actos u omisiones derivadas de
éstos, por organizaciones internacionales u otros entes públicos o
privados foráneos, que afectan los derechos humanos del pueblo
venezolano, implican atentados contra el Derecho Internacional y,
en su conjunto, constituyen crímenes de lesa humanidad y la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
afectación del derecho al desarrollo libre y soberano del pueblo
venezolano consagrado en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley Constitucional son de
orden público y de interés general y serán aplicadas por todas las
ramas del Poder Público en sus ámbitos nacional, estadal y
municipal, con arreglo a la distribución de competencias dispuesta
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
ley, así como por las personas naturales y jurídicas, públicas y
privadas en todo el territorio nacional.
En caso de dudas en la interpretación de esta Ley Constitucional se
adoptará la que más favorezca la protección de los derechos
humanos del pueblo venezolano, frente a las medidas coercitivas
unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas adoptadas contra
el país y sus nacionales.
Finalidad
Artículo 3. La presente Ley Constitucional tiene los siguientes
fines:

  1. Garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos del pueblo
    venezolano, frente a las medidas coercitivas unilaterales y otras
    medidas restrictivas o punitivas adoptadas contra el país o sus
    nacionales, cuyo impacto sobre la población constituye crímenes
    de lesa humanidad y la afectación del derecho al desarrollo libre y
    soberano.
  2. Favorecer un desarrollo armónico de la economía nacional
    orientado a generar fuentes de trabajo, alto valor agregado
    nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la
    soberanía económica y tecnológica del país, en los términos
    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
    ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
    previstos en la Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela y en la Ley Constitucional del Plan de la Patria.
  3. Asegurar la plena realización del derecho del pueblo venezolano
    a la libre determinación, incluyendo su derecho inalienable a la
    plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales, de
    conformidad con lo previsto en la Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela, el Pacto Internacional de Derechos
    Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos
    Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de Naciones
    Unidas sobre el Derecho al Desarrollo y otras normas
    internacionales sobre la materia vigentes y aprobadas por la
    República.
    Definiciones
    Artículo 4. A los efectos de esta Ley Constitucional se asumen las
    siguientes definiciones:
  4. Medidas Coercitivas Unilaterales: Es el uso de medidas
    económicas, comerciales u otras medidas adoptadas por un
    Estado, grupo de Estados u organizaciones internacionales que
    actúan de manera unilateral para obligar a un cambio de política
    de otro Estado o para presionar a individuos, grupos o entidades
    de los Estados seleccionados para que influyan en un curso de
    acción, sin la autorización del Consejo de Seguridad de la
    Organización de las Naciones Unidas.
  5. Otras medidas restrictivas o punitivas: Es toda acción u
    omisión, conexa o no con una medida coercitiva unilateral, por
    parte de cualquier organización internacional u ente público o
    privado, sea éste del Estado que dicta la medida o de otro Estado
    que la ejecuta, extiende sus efectos o se aprovecha de ella, para
    incumplir por acción u omisión las leyes, obligaciones u otros
    actos que le correspondan.
    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
    ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
    Sujetos y bienes jurídicos objeto de protección
    Artículo 5. La implementación de esta Ley Constitucional estará
    orientada a reforzar la protección constitucional de los sujetos,
    principios y valores gravemente afectados por la imposición de
    medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o
    punitivas, incluyendo:
  6. Los derechos humanos del pueblo venezolano y sus garantías.
  7. Los derechos, intereses y patrimonio de la República.
  8. Los derechos de terceros, incluidos otros Estados, inversores y
    otras personas naturales o jurídicas que se relaciona con la
    República o con entidades donde esta tiene intereses
    patrimoniales.
  9. La pequeña y mediana empresa nacional.
  10. Los principios y valores constitucionales y de Derecho
    Internacional Público, entre ellos la paz y estabilidad
    internacional e incluso la prohibición del uso de la fuerza.
    Carácter írrito de las medidas coercitivas unilaterales
    Artículo 6. Se declara írrita y antijurídica toda medida coercitiva
    unilateral y cualquier otra medida restrictiva o punitiva, dictada o
    implementada contra la República Bolivariana de Venezuela y su
    población, por otro Estado o grupo de Estados, o por actos u
    omisiones derivadas de éstos, por organizaciones internacionales u
    otros entes públicos o privados foráneos.
    Las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o
    punitivas constituyen amenazas contra la seguridad de Nación, en
    los términos previstos en la Constitución de la República
    Bolivariana y la ley.
    Complementariedad
    Artículo 7. Esta Ley Constitucional se aplicará conjuntamente con
    las acciones urgentes, efectivas y necesarias que dicte o hubiere
    dictado el Ejecutivo Nacional en el marco de la legislación sobre
    emergencia económica vigente, para asegurar a la población el
    disfrute pleno de sus derechos humanos, el acceso oportuno a
    bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales
    para la vida, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito
    social, económico, político, cultural y territorial que afectan el orden
    constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las
    instituciones públicas y los derechos del pueblo venezolano.
    Respeto a los principios de las relaciones internacionales
    Artículo 8. Atendiendo al mandato contenido en el artículo 152 de
    la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder
    Público fijará en todo momento su posición inequívoca de repudio y
    condena a toda medida coercitiva unilateral y cualquier medida
    restrictiva o punitiva emitida como forma de coerción económica,
    política o social, que procure afectar los derechos de los pueblos
    libres y soberanos del mundo y retrasar o frustrar su desarrollo
    económico y social equitativo, constituyendo un grave atentado
    contra la paz y estabilidad internacional.
    Apego al Derecho Internacional Público
    y otras leyes internacionales
    Artículo 9. Esta Ley Constitucional se apega estrictamente a los
    principios y valores del Derecho Internacional Público, en particular,
    las normas de ius cogens que tutelan los derechos humanos y los
    derechos de la República y la Carta de las Naciones Unidas.

    De igual forma, se armoniza plenamente con las normas
    internacionales vigentes suscritas por la República en materia de
    tráfico ilícito de drogas, corrupción, terrorismo y delincuencia
    organizada, a fin de salvaguardar el cumplimiento de los propósitos
    explícitos de tales legislaciones.
    Integración internacional para el desarrollo y
    bienestar del pueblo
    Artículo 10. La República podrá suscribir tratados, acuerdos y
    convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, favoreciendo
    la integración de los pueblos libres, que conjuguen y coordinen
    esfuerzos para promover la cooperación, el desarrollo y el bienestar
    de los pueblos y la seguridad colectiva de los mismos, haciendo
    frente a los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras
    medidas restrictivas o punitivas.
    Estos tratados, acuerdos y convenios internacionales deberán basarse
    en las obligación es preexistentes de la República para garantizar el
    fomento, protección y canales de intercambio económico y
    comercial, público o privado, y las condiciones financieras
    conducentes, y asegurar el suministro de bienes y servicios
    indispensables para la satisfacción de los derechos constitucionales y
    humanos del pueblo venezolano, resguardando y preservando la
    soberanía nacional.
    De la cooperación
    Artículo 11. Los órganos del Poder Público, en ejercicio de sus
    competencias, colaborarán activamente en la consecución de los
    fines de esta Ley Constitucional, en aplicación de lo dispuesto en el
    artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela, tomando en cuenta su estrecha vinculación con la
    garantía de los derechos humanos del pueblo venezolano.
    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
    ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
    Todos los órganos y entes de la Administración Pública deberán
    cooperar con las comisiones técnicas, debiendo suministrar la
    información y colaboración institucional que le sea requerida a los
    fines del cumplimiento de la presente Ley Constitucional.
    Mecanismo de seguimiento
    Artículo 12. Corresponde al Consejo de Estado la supervisión y
    seguimiento de la implementación de esta Ley Constitucional y de
    su eficacia como instrumento para mitigar los efectos nocivos de las
    medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o
    punitivas que afectan a la República Bolivariana de Venezuela. A tal
    efecto, dicho Consejo celebrará reuniones bimestrales de evaluación
    y recomendará al Ejecutivo Nacional las acciones tendientes a
    mejorar su eficiencia o facilitar su implementación.
    Control posterior
    Artículo 13. Todos los actos públicos dictados en aplicación de esta
    Ley Constitucional quedan sometidos a control posterior por parte
    de la Contraloría General de la República, la cual deberá ejercerlo
    eficaz y oportunamente conforme a la Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela y la legislación nacional vigente que
    corresponda.
    Responsabilidad Individual
    Artículo 14. Todo acto público acarrea responsabilidad individual.
    Cualquier desviación en la aplicación de los propósitos de tutela
    constitucional y protección de los derechos de la República y su
    población, que pueda constituir delito, acarrea responsabilidad civil,
    administrativa y penal conforme a la legislación nacional aplicable.
    Centro Internacional de Inversión Productiva
    Artículo 15. Se creará el Centro Internacional de Inversión
    Productiva, como ente encargado del registro, estudio y
    seguimiento de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas
    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
    ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
    restrictivas o punitivas, así como de la evaluación, aprobación y
    promoción de los proyectos productivos derivados de la aplicación
    de esta Ley Constitucional y la gestión de la Marca País, como
    estrategia orientada a la promoción de inversiones y el comercio
    exterior.
    Observatorio Nacional
    Artículo 16. El Centro Internacional de Inversión Productiva
    contará con un Observatorio sobre medidas coercitivas unilaterales y
    otras medidas restrictivas o punitivas como órgano científico para la
    generación de conocimiento pertinente y relevante, destinado al
    estudio académico y el seguimiento y evaluación de los procesos de
    implementación y de sus resultados, la elaboración de informes,
    propuestas, estadísticas, entre otras actividades dirigidas a generar
    dicho conocimiento para ponerlo a disposición del Poder Público, a
    los fines de difundir los temas, datos y efectos nocivos de las
    medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o
    punitivas, de forma pedagógica, en beneficio del conocimiento
    colectivo y en particular, en provecho del pueblo venezolano.
    CAPÍTULO II
    MEDIDAS PARA EL EQUILIBRIO ECONÓMICO Y
    PRODUCTIVO
    Especificidad de las medidas en el orden económico
    Artículo 17. Las medidas en el orden económico nacional a que
    refiere este capítulo, deben tomarse atendiendo a las particularidades
    que supone el funcionamiento de la economía venezolana en el
    ámbito nacional e internacional, así como sus relaciones
    comerciales, financieras y con inversores extranjeros, bajo la
    influencia directa e indirecta de las medidas coercitivas unilaterales
    y otras medidas restrictivas o punitivas que afectan el normal
    desarrollo del Estado venezolano.

    Destino de los recursos generados
    Artículo 18. Los ingresos adicionales que se generen con ocasión de
    la aplicación de las disposiciones de esta Ley Constitucional, luego
    de costos, gastos, inversiones y recursos atados a la administración
    de pasivos, se registrarán separadamente dentro de las
    disponibilidades del tesoro nacional y se destinarán a la satisfacción
    de las derechos económicos, sociales y culturales del pueblo
    venezolano, así como a la recuperación de su calidad de vida y la
    generación de oportunidades a través del impulso de sus capacidades
    y potencialidades. El uso de los recursos estará orientado de manera
    preferente a los siguientes objetivos:
  11. Desarrollar sistemas compensatorios del salario o del ingreso real
    de los trabajadores y trabajadoras.
  12. Financiar el funcionamiento del sistema de protección social y la
    realización de los derechos humanos.
  13. Recuperar la capacidad de proveer servicios públicos de calidad.
  14. Impulsar la capacidad productiva nacional, sobre todo de las
    industrias estratégicas y la sustitución selectiva de importaciones,
    asumiendo como prioridad el estímulo e impulso de los motores
    económicos productivos de la Agenda Económica Bolivariana, el
    desarrollo de la pequeña y mediana industria nacional y del Poder
    Popular organizado.
  15. Recuperar, mantener y ampliar la infraestructura pública.
  16. Fomentar y estimular el desarrollo de la ciencia, tecnología,
    innovación y sus aplicaciones, con miras a alcanzar la
    independencia y soberanía tecnológica.
  17. Desarrollar los planes sectoriales del Plan de la Patria.
    Supuestos para la aplicación de medidas
    Artículo 19. Cuando resulte necesario para superar los obstáculos o
    compensar los daños que las medidas coercitivas unilaterales y otras
    medidas restrictivas o punitivas generan a la actividad
    administrativa, o cuando ello contribuya a la protección del
    patrimonio del Estado venezolano frente a cualquier acto de despojo
    o inmovilización, o a mitigar los efectos de las medidas coercitivas
    unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que afectan el
    flujo de divisas, el Ejecutivo Nacional procederá a inaplicar, para
    casos específicos, aquellas normas de rango legal o sublegal cuya
    aplicación resulte imposible o contraproducente como consecuencia
    de los efectos producidos por una determinada medida coercitiva
    unilateral u otra medida restrictiva o punitiva.
    Informe Técnico
    Artículo 20. La inaplicación prevista en el artículo precedente se
    realizará previo informe técnico favorable emitido por los
    ministerios competentes en razón de la materia, en el cual sea
    concluyente que tal providencia es indispensable para la adecuada
    gestión macroeconómica, la protección e impulso de la economía
    nacional, la estabilidad del sistema productivo y financiero locales,
    la captación de inversión extranjera, sobre todo a gran escala, o la
    consecución de recursos para garantizar los derechos básicos del
    pueblo venezolano y el sistema de protección social estatal. El
    informe se elaborará bajo la coordinación y aprobación de la
    Vicepresidencia de la República y expondrá, además, cómo
    determinadas medidas coercitivas unilaterales y otras medidas
    restrictivas o punitivas, imposibilitan el accionar administrativo
    ordinario para el caso específico.
    Límites

    Artículo 21.El Ejecutivo Nacional procederá conforme a lo
    dispuesto en el artículo 19 de esta Ley Constitucional, solo cuando
    se trate de la implementación de las medidas para el equilibrio
    económico y productivo indicadas en este capítulo.
    En ningún caso podrán inaplicarse normas relativas al ejercicio de
    derechos humanos, ni aquellas relativas a la división del Poder
    Público que no correspondan a potestades aprobatorias o
    autorizatorias.
    Recuperación del ahorro de los trabajadores y trabajadoras
    Artículo 22. El Ejecutivo Nacional podrá crear e implementar
    mecanismos financieros a gran escala que permitan restituir
    progresivamente el valor de las prestaciones sociales, beneficios
    acumulados y ahorros obtenidos por los trabajadores y las
    trabajadoras del país, vulnerados por los ataques a la soberanía y
    economía nacional por medidas coercitivas unilaterales y otras
    medidas restrictivas o punitivas u otras amenazas.
    Atención prioritaria de planes, programas y proyectos sociales
    Artículo 23. A los fines de atender planes, programas o proyectos
    sociales o cualquier otra actividad dirigida a la implementación de
    políticas públicas nacionales en materia de alimentación, salud,
    seguridad social, provisión de servicios básicos y de otros bienes
    económicos esenciales, el Ejecutivo Nacional podrá crear o autorizar
    nuevos mecanismos o fuentes de financiamiento en cualquiera de
    sus formas. La vigencia de los mismos estará sujeta a la vigencia de
    esta Ley Constitucional.
    Mecanismos jurídicos de protección del patrimonio
    Artículo 24. Con el objeto impedir o revertir actos o amenazas de
    inmovilización, despojo o pérdida de control de activos, pasivos e
    intereses patrimoniales de la República o de sus entes, por efecto de
    la aplicación de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas
    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
    ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
    restrictivas o punitivas, se autoriza la celebración de todos los actos
    o negocios jurídicos que resulten necesarios para su protección,sin
    perjuicio de lo establecido en la Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela.
    Estructura organizativa de protección
    Artículo 25. El Ejecutivo Nacional podrá proceder a la organización
    y reorganización de los entes descentralizados con fines
    empresariales, dentro y fuera del país, en procura de su
    modernización y adaptación a los mecanismos utilizados en la
    práctica internacional, adecuados al objeto y fin del respectivo ente,
    mejorando su funcionamiento, relaciones comerciales, financieras o
    la inversión del Estado venezolano. La organización o
    reorganización debe garantizar primordialmente la salvaguarda del
    patrimonio de la República y sus entes.
    Optimización de la gestión empresarial
    Artículo 26. El Ejecutivo Nacional podrá modificar los mecanismos
    de constitución, gestión, administración, funcionamiento y
    participación del Estado de determinadas empresas públicas o
    mixtas, tanto en el territorio nacional como en el exterior, sin
    perjuicio de lo establecido en la Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela.
    Asimismo, podrá diseñar e implementar mecanismos especiales que
    permitan incrementar la eficiencia y productividad de las empresas
    públicas, garantizando la plena estabilidad, continuidad laboral y
    goce de los derechos laborales y sociales de las y los trabajadores.
    Operaciones de administración
    Artículo 27. A los fines de proteger los intereses de la República,
    incrementar el flujo de divisas hacia la economía, aumentar la
    rentabilidad de los activos, satisfacer los derechos económicos,
    sociales y culturales del pueblo venezolano y recuperar su calidad
    de vida, se podrá elaborar e implementar operaciones de
    administración de pasivos, así como de administración de activos,
    mediante las operaciones disponibles en los mercados nacionales e
    internacionales, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución de
    la República Bolivariana de Venezuela.
    Mecanismos de contratación
    Artículo 28. Con el objeto de contrarrestar el impacto de las
    medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o
    punitivas, el Ejecutivo Nacional diseñará e implementará
    mecanismos excepcionales de contratación, compra y pago de
    bienes y servicios, preferentemente de producción nacional,
    destinados a:
  18. La satisfacción de los derechos fundamentales a la vida, la salud y
    la alimentación.
  19. La generación de ingresos, consecución de divisas y la
    movilización internacional de las mismas.
  20. La normal gestión de las entidades objeto de las medidas
    coercitivas unilaterales, medidas punitivas y otras amenazas que
    motivan esta Ley Constitucional.
  21. La sustitución selectiva de importaciones.
    Los mecanismos previstos en este artículo deberán ser elaborados en
    resolución conjunta por los Ministerios con competencia en materia
    de economía, finanzas, comercio exterior, planificación y comercio
    nacional. La vigencia de dichos mecanismos estará sujeta a la
    vigencia de esta Ley Constitucional.
    Impulso a la inversión privada

    Artículo 29. El Ejecutivo Nacional podrá autorizar e implementar
    medidas que estimulen y favorezcan la participación, gestión y
    operación parcial o integral del sector privado nacional e
    internacional en el desarrollo de la economía nacional. Tales
    medidas tomarán en cuenta las particularidades y necesidades
    específicas para el apoyo de la pequeña y mediana empresa.
    Incorporación de todo activo productivo al desarrollo nacional
    Artículo 30. Los activos que se encuentren bajo administración o
    gestión del Estado venezolano como consecuencia de alguna medida
    administrativa o judicial restrictiva de alguno de los elementos de la
    propiedad, que sean requeridos para su incorporación urgente en un
    proceso productivo, podrán ser objeto de alianzas con entidades del
    sector privado, incluida la pequeña y mediana empresa, o con el
    Poder Popular organizado, a los fines de maximizar su
    aprovechamiento en la producción de bienes y servicios para la
    satisfacción de necesidades fundamentales del pueblo venezolano o
    para mejorar la eficiencia de las empresas del sector público.
    Protección de sectores estratégicos
    Artículo 31. Cuando resulte necesario proteger sectores productivos
    fundamentales del país y los actores que participan en ellos, se
    autoriza al Ejecutivo Nacional el levantamiento de restricciones a la
    comercialización para determinadas categorías de sujetos, en
    actividades estratégicas de la economía nacional.
    Diversificación de mecanismos financieros
    Artículo 32. A los fines de proteger las transacciones que
    involucren activos financieros de la República y sus entidades, el
    Ejecutivo Nacional podrá autorizar la creación e implementación de
    cualquier mecanismo financiero que permita mitigar los efectos de
    las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o
    punitivas que motivan esta Ley Constitucional, incluyendo el uso de
    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
    ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
    criptoactivos e instrumentos basados en la tecnología de cadena de
    bloques.
    Estímulo a la iniciativa social
    Artículo 33.El Ejecutivo Nacional creará e implementará programas
    que permitan y aseguren la inversión por parte de los profesionales,
    técnicos, científicos, académicos, empresarios y grupos u
    organizaciones de trabajadores y trabajadoras del sector público o
    privado y del poder popular organizado, en proyectos o alianzas en
    sectores estratégicos.
    Garantías para la inversión
    Artículo 34. La República y sus entes podrán acordar con sus socios
    e inversionistas, por el plazo establecido contractualmente, cláusulas
    de protección de la inversión y de resolución de controversias, a los
    fines de generar confianza y estabilidad.
    El Ministerio con competencia en Economía y Finanzas y la
    Procuraduría General de la República emitirán conformidad previa,
    antes de la suscripción de los contratos que contengan estas
    disposiciones.
    Opiniones requeridas
    Artículo 35.La adopción de las medidas previstas en este capítulo
    requerirá de la aprobación previa del Ministerio del Poder Popular
    con competencia en materia de economía y finanzas. En el caso de
    lo previsto en los artículos 22, 25 y 28se requerirá además la opinión
    favorable del Ministerio del Poder Popular con competencia en
    materia de planificación.
    Los documentos contentivos de negocios jurídicos que resulten
    necesarios para la implementación de las medidas previstas en este
    capítulo requerirán la opinión favorable previa de la Procuraduría
    General de la República, la cual será solicitada por el Ejecutivo
    Nacional a través de la Vicepresidencia de la República. Todos los
    organismos involucrados deberán dar prioridad a la tramitación de la
    solicitud aquí indicada.
    La implementación de las medidas establecidas en esta Ley
    Constitucional deberá prever elementos que impidan que los mismos
    sean objeto de restricciones en el mercado financiero internacional
    dirigidas a bloquear el ejercicio legítimo de los derechos de su titular
    o la colocación bajo control de terceros que argumenten
    fraudulentamente la representación del Estado venezolano, sus
    entidades o sus ciudadanos.
    CAPÍTULO III
    OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
    Del Sistema de Asistencia y Protección Legal ante las Medidas
    Coercitivas Unilaterales
    Artículo 36. Se crea el Sistema de Asistencia y Protección Legal
    ante las Medidas Coercitivas Unilaterales el cual tiene por finalidad
    asistir, orientar y proteger, nacional o internacionalmente, a las
    víctimas en general, ya sean personas naturales o jurídicas, que así
    lo requieran, siempre que efectivamente sean víctimas directas de
    medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o
    punitivas y que la imposición de las mismas afecte o pueda afectar
    directa o indirectamente los bienes, derechos e intereses
    patrimoniales de la República y la satisfacción de las necesidades de
    la población.
    El Sistema de Asistencia y Protección Legal ante las Medidas
    Coercitivas Unilaterales estará a cargo de la Procuraduría General de
    la República y contará con los recursos para su funcionamiento,
    según la provisión que sea aprobada por el Ejecutivo Nacional.
    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
    ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
    La Procuraduría General de la República, cuando lo estime
    pertinente para el mejor desempeño de sus funciones, podrá, previa
    autorización de la Vicepresidencia de la República, designar
    representaciones en el extranjero tendentes a cumplir los fines del
    Sistema de Asistencia y Protección Legal ante las Medidas
    Coercitivas Unilaterales.
    Régimen transitorio sobre reserva, confidencialidad y
    de divulgación limitada de información
    Artículo 37.Atendiendo al contenido del artículo 325 de la
    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se crea un
    régimen transitorio en materia de clasificación de documentos de
    contenido confidencial y secreto destinado a proteger y asegurar la
    efectividad de las decisiones tomadas por el Poder Público
    venezolano en el marco de la protección del Estado contra las
    medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o
    punitivas
    Acceso a archivos y registros
    Artículo 38.El acceso a los archivos y registros administrativos,
    cualquiera que sea la forma de expresión o el tipo de soporte
    material en que figure, podrá ser ejercido por las personas de forma
    que no se vea afectada la eficacia de las medidas para contrarrestar
    los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas
    restrictivas o punitivas, ni el funcionamiento de los servicios
    públicos, así como tampoco la satisfacción de las necesidades de la
    población por la interrupción de procesos administrativos destinados
    a ello.
    Carácter reservado de expedientes
    Artículo 39.Las máximas autoridades de los órganos y entes de la
    Administración Pública Nacional, central y descentralizada, por
    razones de interés y conveniencia nacional, podrán otorgar el
    carácter de reservado, confidencial o de divulgación limitada a
    cualquier expediente, documento, información, hecho o
    circunstancia, que en cumplimiento de sus funciones estén
    conociendo, en aplicación de esta Ley Constitucional.
    La calificación como reservado, confidencial o de divulgación
    limitada se hará por acto debidamente motivado, por tiempo
    determinado y con el fin último de garantizar la efectividad de las
    medidas destinadas a contrarrestar los efectos adversos de las
    medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas
    impuestas.
    Archivo separado
    Artículo 40.La documentación calificada como confidencial será
    archivada en cuerpos separados del o los expedientes y con
    mecanismos que aseguren su seguridad. Cada cuerpo separado que
    contenga documentación confidencial o reservada, deberá contener
    en su portada la advertencia correspondiente, expresando la
    restricción en el acceso y divulgación y las responsabilidades a que
    hubiera lugar para aquellos funcionarios o personas que puedan
    infringir el régimen respectivo.
    Prohibición de acceso y copia de información confidencial o
    reservada
    Artículo 41. Se prohíbe el acceso a documentación que haya sido
    calificada como confidencial o reservada, así como tampoco podrán
    expedirse copias simples ni certificadas de la misma.
    La infracción al régimen transitorio al que se refiere esta Ley
    Constitucional, estará sujeto al régimen de responsabilidades
    establecido en el ordenamiento jurídico aplicable.
    Declaración de reserva

    Artículo 42.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de
    la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
    declaran secretos y reservados los procedimientos, actos y registros
    efectuados con ocasión de la implementación de alguna de las
    medidas establecidas en capítulo segundo de esta Ley
    Constitucional, que supongan la inaplicación de normas de rango
    legal o sublegal, hasta 90 días posteriores al cese de las medidas
    coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que
    han propiciado la situación. En todo caso, en los respectivos
    informes se determinará con claridad los dispositivos inaplicados y
    el fundamento de tal inaplicación.
    Acceso de la Contraloría General de la República
    Artículo. 43.La declaratoria de reserva prevista en el artículo
    precedente no obsta para el ejercicio de las facultades de control
    fiscal correspondientes a la Contraloría General de la República,
    pero dicho órgano deberá coordinar con el Ejecutivo Nacional los
    mecanismos idóneos de aporte de información, auditorias y
    procedimientos de control, que aseguren la reserva de dicha
    información y garanticen que la misma no sea utilizada por terceros
    con la finalidad de dirigir contra determinados sujetos, el Poder
    Público venezolano o sus instituciones y actividad administrativa,
    nuevas medidas coercitivas unilaterales u otras medidas restrictivas
    o punitivas, o agravar las existentes.
    Acceso del Poder Judicial y Ministerio Público
    Artículo 44. Cuando los órganos del Poder Judicial o el Ministerio
    Público requieran información declarada como reservada conforme
    al artículo 42 de esta Ley Constitucional, deberán tramitar su
    solicitud por intermedio de la Procuraduría General de la República,
    la cual procurará aportarla en condiciones tales que no comprometa
    o exponga a la República, sus entes o terceros, a los efectos de las
    medidas coercitivas unilaterales u otras medidas restrictivas o
    punitivas.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Primera. Las disposiciones de esta Ley Constitucional serán de
    aplicación preferente frente a las normas de rango legal y sublegal,
    incluidas respecto de leyes orgánicas y especiales que regulen la
    materia, aun ante el régimen derivado del Decreto mediante el cual
    se acuerda el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en
    todo el territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias
    en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden
    Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las
    instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes
    de la República, su prórroga o los nuevos que se dictaren de
    conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
    Segunda. Las funciones atribuidas al Instituto Marca País serán
    asumidas por el Centro Internacional de Inversión Productiva,
    previsto en el artículo 15 de esta Ley Constitucional.
    DISPOSICIÓN FINAL
    Única. Esta Ley Constitucional tendrá vigencia desde su publicación
    en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hasta
    que cesen los efectos de las medidas coercitivas unilaterales,
    restricciones y otras amenazas que afectan al país.
    Las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional conforme a esta
    Ley Constitucional continuarán surtiendo plenamente sus efectos
    aún cuando ésta perdiera vigencia de acuerdo al encabezado de esta
    disposición, sin perjuicio de que el órgano legislativo proceda a su
    supresión, modificación o ratificación.

Tomado de:

https://fidelernestovasquez.files.wordpress.com/2020/10/ley-antibloqueo-para-el-desarrollo-nacional-y-la-garantia-de-los-derechos-humanos.-version-definitiva-fidel-ernesto-vasquez-07.10.2020.pdf

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